Buenas leonoticier@s!
Dice el artículo 96 del Código Civil que ” En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Debe advertirse a quien se acerque a esta materia por primera vez que, tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido matizando en innumerables sentencias, este uso se adjudica para proteger el interés superior de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial ( SSTS 659/2011, de 10 octubre ; 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero , entre otras)
La consulta de la semana viene relacionada con este primer párrafo del 96 y me la plantea Ramón, os pongo en antecedentes:
Ramón esta divorciado desde hace varios años y en la sentencia de medidas definitivas se adjudicó al custodia de su hijo a su esposa, medida que lleva implícita que el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, se les adjudique igualmente a ambos.
Debemos tener presente que sobre la vivienda pesa una carga hipotecaria, los gastos inherentes a la propiedad (seguro multirriesgo, IBI o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios) que ambos pagan al 50 % y unos gastos ordinarios que paga quien lo usa.
Pues bien, con el paso de los años su ex mujer ha rehecho su vida y su nueva pareja se ha ido a vivir a casa, ¿os suena?, y ahora Ramón quiere saber si puede hacer algo ante esta nueva situación.
Hasta ahora, dada la respuesta jurisprudencial que se ha venido dando de esta controversia, la respuesta era que poco o nada podíamos hacer, puesto que parecía que el sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia venía, en la mayoría de los casos, desestimando las modificaciones de medidas que planteábamos intentando extinguir el derecho de uso adjudicado en base a este hecho nuevo argumentando que no podía verse alterada la protección que se pretendía dar a los hijos de la pareja por la concurrencia de una tercera persona que conviviese con el progenitor.
Digo hasta ahora, porque el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2.017 falla, analizando una situación que ya adelanto que tiene unos parámetros bastante fuera de lo común, que procede la modificación de medidas solicitada acordando una rebaja de la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de primera instancia, por entender que el progenitor custodio y el tercero con el que convive, entendidos como nueva familia, se benefician del uso de la vivienda familiar adjudicada a los niños, y por lo tanto, la contrición del padre debe ser menor:
«…el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil , obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».
Concluye el supremo matizando que: “ Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación.”
Esta nueva solución adoptada por el Supremo nos abre la vía para poder ayudar a Ramón con su solicitud, nos da una nueva esperanza de que esta situación, cada vez más común en las parejas divorciadas, se vaya poco a poco corrigiendo en beneficio de aquellos que pagan sus obligaciones y no pueden hacer uso de sus propiedades. De entrada, como decía, la situación de la pareja analizada es un poco especial por los conceptos que se han tenido en cuenta en la fijación de la pensión, pero nos abre una pequeña ventana que arroja algo del luz al tema.
Termino anotando que comparto que haya que proteger a los niños, son los más importantes en este tipo de procedimientos (lo subrayo y lo re-subrayo), pero considero acertado que nuestro alto tribunal vaya articulando soluciones que paren los pies a los/las que se benefician descaradamente de esta protección legal.
Se abren nuevas posibilidades de defensa ante estas situaciones, esperemos que tengan un recorrido que nos permita equilibrar situaciones.
Si necesitas asesoramiento es esta u otras materias de derecho de familia, búscame en ABOGALEON, “divorcios hechos para hombres”.
Hasta la próxima semana!!
Beatriz Ruiz
TLF 637737772