{"id":105,"date":"2017-06-30T11:36:55","date_gmt":"2017-06-30T09:36:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.leonoticias.com\/consultorio-juridico\/?p=105"},"modified":"2017-06-30T11:39:49","modified_gmt":"2017-06-30T09:39:49","slug":"pensio-de-alimentos-y-extraordinarios-deducibles-en-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.leonoticias.com\/consultorio-juridico\/2017\/06\/30\/pensio-de-alimentos-y-extraordinarios-deducibles-en-irpf\/","title":{"rendered":"PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS DEDUCIBLES EN IRPF"},"content":{"rendered":"<p>Hola leonoticier@s!!<\/p>\n<p>En esta \u00e9poca de hacer declaraciones de la renta, un lector que se divorci\u00f3 en el a\u00f1o 2.016 me consulta <em>si puede deducirse la pensi\u00f3n de alimentos y los gastos extraordinarios que abona a sus hijos<\/em>.<\/p>\n<p>Pues respecto a la <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>pensi\u00f3n de alimentos<\/strong><\/span> el tema es claro,\u00a0el art\u00edculo 75 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en relaci\u00f3n a las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece:<\/p>\n<p>\u201c<em>Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisi\u00f3n judicial, cuando el importe de aqu\u00e9llas sea inferior a la base liquidable general, aplicar\u00e1n la escala prevista en el n\u00famero 1.\u00b0 del apartado 1 del art\u00edculo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuant\u00eda total resultante se minorar\u00e1 en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el n\u00famero 1.\u00b0 del apartado 1 del art\u00edculo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al m\u00ednimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el art\u00edculo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoraci\u00f3n<\/em>\u201d, as\u00ed que no parece ofrecer ninguna duda.<\/p>\n<p>Pero respecto de los g<span style=\"text-decoration: underline;\">astos extraordinarios,<\/span> la cuesti\u00f3n no es pac\u00edfica, dado que la Agencia Tributaria viene considerando que estos gastos no son pensiones a favor de los hijos, a pesar de que el avance jurisprudencial del asunto va en contra de esta opini\u00f3n, que en un primer momento puede parecer un tanto il\u00f3gica, y se van dictando resoluciones que apoyan que pueden computarse dichos gastos, entre otras la dictada por el <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7930405&amp;links=IRPF&amp;optimize=20170209&amp;publicinterface=true\" rel=\"external nofollow\"><strong><em>Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5.\u00aa, en su Sentencia de 30 de enero de 2017<\/em><\/strong><\/a><em>\u00a0<\/em>que, en referencia a una pareja que tiene custodia compartida,<strong>\u00a0<\/strong>ha dado la raz\u00f3n al contribuyente afirmando que &#8220;<em>los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, as\u00ed como la educaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del alimentista mientras sea menor de edad y a\u00fan despu\u00e9s cuando no haya terminado su formaci\u00f3n por causa que no le sea imputable, m\u00e1s all\u00e1 de la manutenci\u00f3n o sustento, pues al estar en este caso ante una custodia compartida, han de sufragarse por el progenitor con quien convivan, como as\u00ed prev\u00e9 el convenio aprobado judicialmente.<\/em><\/p>\n<p>El objeto de debate,\u00a0se\u00f1ala la Sentencia,<em>\u00a0&#8220;se circunscribe a determinar si los pagos de 350 euros a que alude el convenio judicialmente aprobado, pueden ser incluidos en el concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos a los que alude el art. 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. (..)<\/em><\/p>\n<p><em>(..) Las anualidades por alimentos constituye un concepto jur\u00eddico que se ha de interpretar <strong>atendiendo al tenor literal del convenio aprobado judicialmente mediante sentencia de separaci\u00f3n, y al sentido que las partes quisieron atribuir a sus cl\u00e1usulas<\/strong>. As\u00ed pues, la labor de ex\u00e9gesis de su contenido, y, en concreto de la disposici\u00f3n cuarta referente a los alimentos, que debe ser coherente e integradora con el conjunto de sus estipulaciones, nos conduce a entender que el concepto de \u201calimentos\u201d que utiliza y a cuyo amparo se abonan 350 euros mensuales en los t\u00e9rminos que se indican, incluye todos los gastos que el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Civil indica, a excepci\u00f3n de la manutenci\u00f3n.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal estima el recurso que nos ocupa y anula las resoluciones impugnadas, admitiendo que el recurrente pueda deducirse dichos gastos en su declaraci\u00f3n de Renta.<\/p>\n<p>Parece que este tipo de resoluciones invitan a luchar este tipo de deducciones, que, como bien os contaba, tienen una aplicaci\u00f3n que dista mucho de ser pac\u00edfica, as\u00ed que nuestro amigo debe saber que si se la aplica, puede tener que luchar el tema en el Juzgado.<\/p>\n<p>Estas y m\u00e1s cositas en <a href=\"http:\/\/www.abogaleon.es\" rel=\"external nofollow\">abogaleon.es<\/a>.<\/p>\n<p>Hasta la pr\u00f3xima semana. \ud83d\ude42<\/p>\n<p><strong>Beatriz Ruiz<\/strong><\/p>\n<p>tlf. 637737772<\/p>\n<p><em>Abogado y Mediador en conflictos familiares<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hola leonoticier@s!! 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