{"id":67,"date":"2017-02-22T11:27:03","date_gmt":"2017-02-22T10:27:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.leonoticias.com\/consultorio-juridico\/?p=67"},"modified":"2017-02-22T11:27:03","modified_gmt":"2017-02-22T10:27:03","slug":"vivienda-familiar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.leonoticias.com\/consultorio-juridico\/2017\/02\/22\/vivienda-familiar\/","title":{"rendered":"LA PREGUNTA DE LA SEMANA: MI EX MUJER CONVIVE CON SU NOVIO EN NUESTRA CASA, QUE PUEDO HACER?"},"content":{"rendered":"<p>Buenas leonoticier@s!<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil que <em>&#8221; En defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por el Juez,<strong> el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Debe advertirse a quien se acerque a esta materia por primera vez que, tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido matizando en innumerables sentencias, <span style=\"text-decoration: underline;\">este uso se adjudica para\u00a0\u00a0proteger el inter\u00e9s superior de los menores, que resulta ser el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n en el procedimiento matrimonial<\/span> <em>( SSTS 659\/2011, de 10 octubre ; 451\/2011, de 21 junio ; 236\/2011, de 14 abril y 861\/2011, de 18 enero , entre otras)<\/em><\/p>\n<p>La consulta de la semana viene relacionada con este primer p\u00e1rrafo del 96 y me la plantea Ram\u00f3n, os pongo en antecedentes:<\/p>\n<p><em>Ram\u00f3n esta divorciado desde hace varios a\u00f1os y en la sentencia de medidas definitivas se adjudic\u00f3 al custodia de su hijo a su esposa, medida que lleva impl\u00edcita que el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, se les adjudique igualmente a ambos.<\/em><\/p>\n<p><em>Debemos tener presente que sobre la vivienda pesa una carga hipotecaria, los gastos inherentes a la propiedad (seguro multirriesgo, IBI o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios) que ambos pagan al 50 % y unos gastos ordinarios que paga quien lo usa.<\/em><\/p>\n<p><em>Pues bien, con el paso de los a\u00f1os su ex mujer ha rehecho su vida y su nueva pareja se ha ido a vivir a casa, \u00bfos suena?, \u00a0y ahora Ram\u00f3n quiere saber si puede hacer algo ante esta nueva situaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>Hasta ahora, dada la respuesta jurisprudencial que se ha venido dando de esta controversia, la respuesta era que poco o nada pod\u00edamos hacer, puesto que parec\u00eda que el sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia ven\u00eda, en la mayor\u00eda de los casos, desestimando las modificaciones de medidas que plante\u00e1bamos intentando <em>extinguir el derecho de uso adjudicado<\/em> en base a este hecho nuevo argumentando que <em>no pod\u00eda verse alterada la protecci\u00f3n que se pretend\u00eda dar a los hijos de la pareja por la concurrencia de una tercera persona que conviviese con el progenitor.<\/em><\/p>\n<p>Digo hasta ahora, porque <a title=\"SENTENCIA\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&#038;databasematch=TS&#038;reference=7921666&#038;links=28079110012017100022&#038;optimize=20170131&#038;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"external nofollow\">el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2.017<\/a>\u00a0falla, analizando una situaci\u00f3n que ya adelanto que tiene unos par\u00e1metros bastante fuera de lo com\u00fan, que procede la modificaci\u00f3n de medidas solicitada acordando <strong>una rebaja de la pensi\u00f3n de alimentos que se fij\u00f3 en la sentencia de primera instancia, <\/strong>por entender que el progenitor custodio y el tercero con el que convive, entendidos como nueva familia, se benefician del uso de la vivienda familiar adjudicada a los ni\u00f1os, y por lo tanto, la contrici\u00f3n del padre debe ser menor:<\/p>\n<p><em>\u00ab&#8230;el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificaci\u00f3n fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por raz\u00f3n de atribuci\u00f3n de la guarda y custodia de los hijos comunes; <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>s\u00ed es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden econ\u00f3mico<\/strong><\/span>,<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong> y por lo tanto en la medida econ\u00f3mica cual es la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de alimentos a favor de los hijos<\/strong><\/span> acordada en su d\u00eda en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, adem\u00e1s de repercutir en la contribuci\u00f3n de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensi\u00f3n de alimentos en su d\u00eda, <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante<\/strong><\/span>, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusi\u00f3n a la hora de modificar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Civil , obligaci\u00f3n que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupaci\u00f3n, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener tambi\u00e9n su transcendencia econ\u00f3mica a los efectos de la mencionada contribuci\u00f3n del progenitor custodio<\/strong><\/span>; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los art\u00edculos 90 , 91 in fine del C\u00f3digo Civil , en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 93 , 145 y 146 del C\u00f3digo Civil , debe cuantificarse la pensi\u00f3n de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Concluye el supremo matizando que: &#8220;<em>\u00a0Y no lo es en este caso porque este <strong>juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente<\/strong> en funci\u00f3n de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribuci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>motiva que la obligaci\u00f3n de pago deba reducirse en raz\u00f3n a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como est\u00e1 integrada la vivienda en el concepto de alimentos<\/strong><\/span>, y esta argumentaci\u00f3n no es irracional ni menos a\u00fan absurda para sustituirla en casaci\u00f3n.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Esta nueva soluci\u00f3n adoptada por el Supremo nos abre la v\u00eda para poder ayudar a Ram\u00f3n con su solicitud, nos da una nueva esperanza de que esta situaci\u00f3n, cada vez m\u00e1s com\u00fan en las parejas divorciadas, se vaya poco a poco corrigiendo en beneficio de aquellos que pagan sus obligaciones y no pueden hacer uso de sus propiedades. De entrada, como dec\u00eda, la situaci\u00f3n de la pareja analizada es un poco especial por los conceptos que se han tenido en cuenta en la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero nos abre una peque\u00f1a ventana que arroja algo del luz al tema.<\/p>\n<p>Termino anotando que comparto que haya que proteger a los ni\u00f1os, <span style=\"text-decoration: underline;\"><em><strong>son los m\u00e1s importantes en este tipo de procedimientos (lo subrayo y lo re-subrayo)<\/strong><\/em><\/span>, pero considero acertado que nuestro alto tribunal vaya articulando soluciones que <em>paren los pies a los\/las que se benefician descaradamente de esta protecci\u00f3n legal.<\/em><\/p>\n<p>Se abren nuevas posibilidades de defensa ante estas situaciones, esperemos que tengan un recorrido que nos permita equilibrar situaciones.<\/p>\n<p>Si necesitas asesoramiento es esta u otras materias de derecho de familia, b\u00fascame en <a title=\"ABOGALEON \" href=\"http:\/\/www.abogaleon.es\" target=\"_blank\" rel=\"external nofollow\">ABOGALEON, &#8220;divorcios hechos para hombres&#8221;.<\/a><\/p>\n<p>Hasta la pr\u00f3xima semana!!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Beatriz Ruiz<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">TLF 637737772<\/p>\n<p><a href=\"\/consultorio-juridico\/wp-content\/uploads\/sites\/12\/2017\/02\/sentencia-supremo.jpg\"><img loading=\"lazy\" class=\"aligncenter size-medium wp-image-68\" title=\"Sentencia Supremo 19\/01\/17\" src=\"\/consultorio-juridico\/wp-content\/uploads\/sites\/12\/2017\/02\/sentencia-supremo.jpg\" alt=\"ABOGALEON \" width=\"300\" height=\"225\" srcset=\"https:\/\/static-blogs.leonoticias.com\/wp-content\/uploads\/sites\/12\/2017\/02\/sentencia-supremo.jpg 640w, https:\/\/static-blogs.leonoticias.com\/wp-content\/uploads\/sites\/12\/2017\/02\/sentencia-supremo-300x225.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Buenas leonoticier@s! 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